Esta serie de entradas en el Blog son mi Trabajo Fin de Grado que realicé al terminar la carrera de Derecho en la Universidade de Vigo.
Resumen
El trabajo versa sobre el régimen jurídico de la prisión provisional como medida cautelar personal del proceso penal español. Se presta especial atención a los presupuestos que habilitan su aplicación y a las garantías que asisten al preso preventivo en todo momento del proceso, desde que se le priva de su libertad hasta el levantamiento de la medida. Asimismo, se analiza el procedimiento para su adopción, su duración y las modalidades de cumplimiento; concluyendo con el estudio del estatuto jurídico del preso preventivo.
Introducción
De todas las medidas y resoluciones posibles dentro del proceso penal español, la que posiblemente resulta más grave es la prisión provisional [1]. Primeramente, porque dentro de las medidas que limitan el derecho fundamental a la libertad personal del art. 17 CE, aquéllas que privan de ella son las que alcanzan el grado máximo de su expresión. Sin embargo, la diferencia entre la prisión del condenado y la prisión provisional del investigado es que la primera de ellas constituye una potestad del Estado; el ius puniendi, en donde se castiga un ilícito tipificado en el CP a un individuo que ha sido juzgado y condenado. Es decir, que se ha desvirtuado, sin dejar lugar a ningún tipo de duda, su presunción de inocencia. Mientras que la prisión provisional priva de la libertad personal a un individuo al que todavía se le presume inocente, por lo que supone, si cabe, una medida más grave que la prisión convencional [2].
Sin embargo, no cabe duda de que la prisión provisional es una medida necesaria, ya que en ciertos casos, va a ser el único modo de asegurar la eficacia del proceso penal y por tanto, asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE del que ha sufrido el delito. Es por ello por lo que todos los ordenamientos la aceptan como un “mal necesario” [3].
La injerencia del Estado que supone la prisión provisional en la libertad personal del individuo que todavía no ha sido juzgado, ésta ha de adoptarse sólo y exclusivamente en aquellos casos que expresamente contemple la ley. Además, ha de hacerse con absoluto respeto en todo momento de los principios constitucionales, afectando en la menor medida posible a los derechos fundamentales del investigado. Es por ello por lo que las diferentes reformas que se han venido haciendo de la LECrim en esta materia han venido motivadas por el respeto a estos principios, introduciendo los criterios que han ido exponiendo tanto la jurisprudencia del TC como la doctrina. Circunstancia que se refleja, por ejemplo, en la EM de la LO 13/2003 de Reforma de la LECrim: “Entre los objetivos del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia se encuentra el de abordar “la reforma de la prisión provisional, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.
En este trabajo se analiza el régimen jurídico de la prisión provisional, regulada en la LECrim en sus arts. 502 y ss, prestando especial atención a los presupuestos que habilitan su adopción y a las garantías que asisten al preso preventivo durante todo el proceso, desde su adopción hasta el levantamiento de la medida. La estructura del trabajo se divide en siete puntos principales distribuidos del siguiente modo:
El punto primero se dedican a situar la prisión provisional en el contexto del proceso penal español y las medidas cautelares personales.
A continuación, el segundo punto ofrece una definición de la prisión provisional y expone sus características.
El tercer punto se centra en uno de los aspectos fundamentales del trabajo que es el análisis de los presupuestos que habilitan la adopción de la prisión provisional, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En este punto, se hace un estudio pormenorizado de estos presupuestos, aclarando aquellos aspectos más confusos con las aportaciones de autores como ASENCIO MELLADO, GUTIÉRREZ DE CABIEDES o MORENO CATENA, entre otros. Además, se expondrán algunos autos como ejemplos de cómo tratan los tribunales españoles los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Los puntos que van del cuarto al séptimo tocan diferentes aspectos esenciales de la prisión provisional, haciendo especial hincapié en todos ellos en las garantías que la ley establece.
Así el punto cuarto se dedica al procedimiento para acordar la prisión provisional, analizando la competencia para acordarla, su tramitación y los requisitos indispensables para su adopción; como la exigencia de una resolución motivada.
El quinto punto trata la duración y los plazos máximos de la prisión provisional, así como los criterios para computar el tiempo en prisión provisional y la posibilidad de abonar ese tiempo, tanto a la pena que finalmente se imponga como al tiempo de condena por otras causas.
A continuación, el punto sexto se refiere a las modalidades de cumplimiento de la prisión provisional, analizando los presupuestos que establece la ley para cada una de ellas.
Finalmente, se dedica un último apartado al estudio del estatuto jurídico del preso preventivo, analizando los derechos y garantías que se recogen en los arts. 520 a 527 LECrim; diferenciando aquéllos que se refieren al preso comunicado; aquéllas restricciones que se imponen al preso incomunicado; y aquéllos que se refieren al régimen penitenciario. El apartado concluye analizando la responsabilidad del Estado por prisión provisional indebida.
[1] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión Provisional, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2004, pág. 17.
[2] SANGUINÉ, O.; Prisión Provisional y Derechos Fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, págs. 23 y 24.
[3] SANGUINÉ, O.; Prisión Provisional, (…), Opus cit, pág. 23.
1. Las medidas cautelares personales en el proceso penal
1.1. Concepto y naturaleza
Podemos definir las medidas cautelares personales como aquéllas que recaen sobre el individuo y que implican una limitación de la libertad personal del investigado antes de la sentencia penal, ya sea por medio de una resolución judicial (prisión provisional) o sin ella (detención por la policía o por particulares) [4]. Éstas habrán de tomarse con escrupulosa observancia de los presupuestos que las habilitan y por el tiempo que sea estrictamente necesario, pues la libertad personal es un Derecho Fundamental recogido en el art. 17 CE; artículo que ya prevé que sólo se podrá limitar o privar de ella en los casos y en la forma previstos en la ley. Por lo que podemos decir que en materia de restricción del derecho a la libertad personal existe una reserva material de Ley [5].
Las medidas cautelares personales son de naturaleza preventiva que vienen a cubrir un peligro que sólo se combate mediante la limitación, y en casos privación, de la libertad personal del individuo. Por lo que podemos decir que ese peligro proviene directamente de las acciones del investigado en plena libertad. No obstante, esas acciones no sólo van a suponer peligros que afecten a la correcta eficacia del proceso; sino también, habrá acciones que supondrán peligros que afecten directamente a la víctima del delito o incluso a terceros. Es por ello por lo que debemos diferenciar las medidas de protección de las medidas cautelares personales; es decir, aquéllas cuyo fin es únicamente la protección de las personas de aquéllas cuyo fin es la eficacia del proceso. No obstante, ambas son adoptadas de manera muy similar y requieren presupuestos parecidos (fumus boni iuris y periculum in mora). De hecho, la prisión provisional si se adopta exclusivamente porque existe un riesgo para los bienes de la víctima, sin existir riesgo de fuga ni riesgo de destrucción de pruebas, en esencia no sería una medida cautelar, sino de protección.
1.2. Características comunes
Todas las medidas cautelares personales presentan las siguientes características [6]:
- Jurisdiccionalidad. Implica que las medidas cautelares han de ser adoptadas por un órgano jurisdiccional y que resulte competente (salvo la excepción de la detención por la policía o por particulares, si bien en ambos casos el detenido ha de ser puesto a disposición judicial inmediatamente o en cuanto sea posible).
- Instrumentalidad. Supone que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso principal. Por tanto, primeramente han de ser útiles para hacer efectivo el proceso y que se pueda ejecutar la sentencia; y segundo, han de alzarse en el momento en que se consiga el fin que con ella se persigue o en el momento en que se dicta la sentencia [7].
- Idoneidad. Implica que la medida cautelar que se adopte ha de ser la óptima para lograr el fin que se persigue con ella.
- Proporcionalidad. Supone que la medida ha de estar acorde con la entidad de los hechos que se investigan. Además, siempre que sea posible, se adoptará la medida menos perjudicial para el individuo si con ella se cubre el fin perseguido.
- Provisionalidad. La medida cautelar nunca es definitiva y concluye en el momento en que desaparecen los presupuestos que la habilitaron, cuando se consiguen los fines perseguidos o en todo caso, con la resolución judicial que ponga fin al proceso.
1.3. Presupuestos
Todas las medidas cautelares, ya sean reales o personales, requieren dos presupuestos para poder aplicarse: el fumus boni iuris o apariencia del buen Derecho y el periculum in mora. Genéricamente, el primero de ellos implica una situación de hecho real o presunta que puede tener una consecuencia jurídica previsible y que se imputa a un individuo. En el caso del proceso penal, consistirá en la constancia de la comisión de un hecho delictivo y la existencia de motivos para creer responsable al individuo al que se le pretende aplicar la medida cautelar, que dependiendo de qué medida se trate serán de mayor o menor entidad. Es decir, el fumus boni iuris se representa por la “imputación motivada y verosímil” de unos “hechos concretos” a una “persona concreta” [8].
Por otro lado, el segundo presupuesto, requiere la necesidad de evitar un riesgo derivado de una resolución tardía del proceso, que en el caso del proceso penal consistirá en un peligro justificado legalmente; es decir, que el periculum in mora deberá estar plasmado en la ley, que constituye las finalidades que se persiguen con la adopción de las medidas cautelares, las cuales son [9]:
- Asegurar la presencia del acusado en el juicio oral, pues, salvo alguna pequeña excepción, éste no se puede celebrar, y por tanto dictar sentencia, sin la presencia del acusado (art. 786 LECrim).
- Impedir que se cometan más delitos, en el caso que se prevea la posible comisión de más ilícitos por parte del investigado.
- Asegurar los medios de prueba, pues en determinados casos puede existir un riesgo de que el investigado los destruya.
- Salvaguardar los bienes e integridad de la víctima del delito cuando exista objetivamente un riesgo para ella de no tomar la medida correspondiente (v.gr. arts. 544 bis y ter LECrim).
1.4. Clases
En el proceso penal encontramos las siguientes medidas cautelares personales y medidas de protección:
Medidas cautelares personales:
- Detención (arts. 489 y ss LECrim):
a. Por particulares.
b. Por la policía judicial o el MF.
c. Por el Juez de Instrucción. - Prisión provisional (arts. 502 y ss LECrim).
- Libertad provisional (arts. 528 y ss LECrim).
- Privación del permiso de conducción de vehículos a motor (art. 529 bis LECrim).
- Suspensión de la función o cargo público (art. 384 bis LECrim).
- Suspensión de actividad o cierre de empresas (art. 129 CP).
- Secuestro de publicaciones (arts 816 y 823 LECrim).
Medidas de protección:
- Prohibición de residencia, aproximación o comunicación (art. 544 bis LECrim).
- Medidas de protección de la víctima del delito (art. 544 ter LECrim) que se aplican para los casos de violencia doméstica y en especial de violencia de género, y que incluye tanto la aplicación de las medidas del art. 544 bis, LECrim, como la prisión provisional de los arts. 502 y ss LECrim, así como medidas de carácter civil.
[4] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 208.
[5] STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 2º.
[6] ARMENTA DEU, T.; Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 204 y 205.
[7] MORENO CATENA, V.; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 298.
[8] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, pág. 209; MORENO CATENA, V.; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, pág. 300.
[9] ASENCIO MELLADO, J.M.; Derecho Procesal, (…), Opus cit, págs. 208 y 209.
2. La prisión provisional. Concepto y características
2.1. Concepto
La prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal adoptada en el seno de un proceso penal que, normalmente, consiste en el ingreso en prisión del investigado antes de la celebración del juicio oral cuando y en tanto sea necesario y proporcionado para lograr los fines que con ella se persiguen y que se detallan en la Ley, por el tiempo necesario y en todo caso limitado por un tiempo máximo y razonable [10].
En cuanto a su naturaleza, cierto sector doctrinal venía interpretando la prisión provisional como una pena anticipada, es decir, de naturaleza punitiva, pues es innegable que, a pesar de que se haga alusión a los vocablos “provisional” o “preventiva”, en realidad supone un encarcelamiento del individuo; una privación de su libertad con efectos irreversibles, al igual que el individuo que está en prisión por haber sido condenado [11].
No obstante, aún siendo cierto lo anterior, la consideración de la prisión provisional como pena anticipada ha ido descartándose hasta el punto de ser rechazada hoy en día. Pues si bien la prisión provisional va a privar del derecho a la libertad reconocido en el art. 17 CE, no debe confundirse nunca con la pena de prisión pues ni son los mismos los fines que se persiguen, ni sus fundamentos, ni sus características [12].
Hay que tener en cuenta que prevalece en todo momento el principio de presunción de inocencia y que, a diferencia del ingreso en prisión del condenado en donde ya se ha desvirtuado tal presunción, la prisión provisional implica el ingreso en prisión de individuos no juzgados. No obstante, ningún derecho es absoluto, ni siquiera los Derechos Fundamentales reconocidos por la CE, encontrándose los límites en el momento en que chocan con otro Derecho Fundamental [13].
En el caso de la prisión provisional, la privación de libertad del investigado viene determinada por el grado de peligrosidad que supone su mantenimiento en libertad en cuanto a que puede limitar o privar de otros derechos a terceros; ya sea por la destrucción de pruebas o el riesgo de fuga y la consecuente privación del derecho a la tutela judicial efectiva por hacer imposible la celebración del juicio; o por la posibilidad de un atentado contra los bienes jurídicos de la víctima. Dicho de otro modo, la prisión provisional se justifica en el principio de necesidad de protección de los derechos constitucionales por parte de los Poderes Públicos. Es decir, se trata de la dicotomía libertad/seguridad nunca resuelta [14].
Por todo ello, ha de definirse la naturaleza de la prisión provisional no como punitiva, sino como preventiva, cautelar y de seguridad y protección [15].
2.2. Características
De acuerdo con ARMENTA DEU, al analizar las características de la prisión provisional podemos distinguir las que le son propias y específicas y las que son comunes al resto de medidas cautelares personales [16].
Las características propias de la prisión provisional son:
- Excepcionalidad, puesto que la prisión provisional no se limita a restringir la libertad del individuo, sino que le priva de ella. Es por ello que la primera medida que se debe adoptar es la libertad provisional, y sólo cuando sea estrictamente necesario por resultar insuficiente esta medida, se puede acudir al ingreso en prisión del investigado antes de la celebración del juicio. Es decir, sólo se va a aplicar en aquellos casos en donde no quepa otra opción debido a las circunstancias del caso y siempre, claro está, que se den los presupuestos habilitantes. En este sentido se venía pronunciando tanto la jurisprudencia como la doctrina, por lo que estos criterios se plasman en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, de reforma de Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional: “La excepcionalidad de la prisión provisional significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción. Por tanto, no puede haber más supuestos de prisión provisional que los que la ley de forma taxativa y razonablemente detallada prevea” [17].
- Necisidad, que está íntimamente ligada a la excepcionalidad, pues de la imperiosa necesidad de su aplicación va a nacer la excepción a la regla general de la libertad del investigado. En este sentido, el art. 502.2 LECrim señala que “la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.” Esta necesidad viene impuesta, por tanto, por alguno de los presupuestos que habilitan la adopción de esta medida y que, de no tomarse la medida, podría suponer un riesgo serio al desarrollo del proceso penal y por consiguiente, un riesgo serio al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Por tanto debe hacerse una ponderación entre ambos derechos confrontados buscando un equilibrio que garantice uno sin innecesarias limitaciones del otro [18].
Características comunes a las medidas cautelares:
- Jurisdiccionalidad, que implica que la medida ha de ser tomada por el órgano jurisdiccional competente, que en el caso de la prisión provisional se recoge en el art. 502.1 LECrim, en virtud del cual, la podrá decretar el Juez de Intrucción, el Juez que forme las primeras diligencias o el Juez de lo penal o Tribunal que conozca de la causa.
- Instrumentalidad, que supone que la prisión provisional ha de servir como medio para asegurar la correcta celebración del juicio, es decir, que el investigado no se fugue y que no pueda destruir pruebas ya que son los dos presupuestos tendentes a este fin.
- Idoneidad, que en el caso de la prisión provisional supone que la medida ha de ser la óptima para lograr la finalidad que se persigue, ya sea evitar el riesgo de fuga, la protección de los medios de prueba, la protección de los bienes jurídicos de la víctima o evitar la reiteración delictiva del investigado.
- Proporcionalidad, por lo que la medida adoptada ha de ser consecuente con la entidad de las circunstancias que la determinan, de tal modo que sólo se aplicará si no existe
- ninguna otra medida menos gravosa que permita cumplir los fines; resultando entonces que la medida es necesaria y por tanto cumple con el principio de excepcionalidad. Además, como consecuencia de esta proporcionalidad, se establecen unos máximos en la duración de la prisión provisional en proporción a la gravedad de los hechos que se investigan.
- Provisionalidad, ya que la prisión provisional sólo puede mantenerse por el tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, nunca superando los límites máximos establecidos por la ley. Además debe alzarse en cuanto desaparezcan los presupuestos que justificaron su aplicación y, en todo caso, en el momento en que se determine la inocencia del investigado o cuando se dicte resolución que ponga fin al proceso.
[10] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión, (…), Opus cit, págs. 49 y 50.
[11] JORGE BARREIRO, A.; Detención y Prisión provisional, (Dir. ANDRÉS IBÁÑEZ, P.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, pág. 50.
[12] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión, (…), Opus cit, pág. 51.
[13] SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7º; 2/1982 de 29 de enero, FJ 5º; entre otras. Además, esto es así que incluso un atentado contra el derecho a la vida del art. 15 CE puede verse amparado jurídicamente en casos de legítima defensa, exenta tanto de responsabilidad penal como de responsabilidad civil por el CP en sus arts. 20 4º y 118 en relación con el art. 20 4º.
[14] SANGUINÉ, O.; Prisión Provisional, (…), Opus cit, pág. 54.
[15] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión, (…), Opus cit, págs. 54 a 60.
[16] ARMENTA DEU, T.; Lecciones de Derecho, (…), Opus cit, pág. 211.
[17] NAVARRO MASSIP, J.; “La regulación de la prisión provisional. Presupuestos y fines”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 4, 2013, págs. 2 y 3.
[18] ARMENTA DEU, T.; Lecciones de Derecho, (…), Opus cit, pág. 211.
3. Presupuestos de la prisión provisional
Los presupuestos de la prisión provisional se recogen en el art. 503 LECrim, y se distinguen:
- El fumus boni iuris (art. 503.1 1º y 2º LECrim).
- El periculum in mora (arts. 503.1 3º y 503.2 LECrim)
3.1. El fumus boni iuris
Consta a su vez de dos presupuestos esenciales: uno objetivo y otro subjetivo.
A. Presupuesto objetivo. Conforme al art. 503.1 1º LECrim, el primer requisito para poder decretar la prisión provisional es que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos delictivos cuya pena máxima sea superior a 2 años, salvo que el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni cancelables por delito doloso, en cuyo caso, podrá ser de duración inferior a 2 años. Ahora bien, en el caso de varios hechos delictivos en los que ninguno de ellos supere los 2 años, se estará a las reglas del cómputo de las penas de los arts. 73 y ss del CP (concurso real o ideal/medial) para determinar si superan o no los 2 años.
El motivo por el que se pone el límite en más de 2 años es debido a que con 2 años o menos, cabe la posibilidad de la suspensión de la condena y sería del todo desproporcionado que una persona vaya a ingresar en prisión preventiva cuando luego, con la condena, no ingresaría debido a la suspensión. Por ello, no se aprecia este extremo para aquéllos con antecedentes no cancelados ni cancelables por delito doloso ya que, en ese caso, tampoco sería posible la suspensión de la condena.
Conviene destacar que el primero de los requisitos es la existencia de uno o varios hechos delictivos, es decir, el presupuesto exige la “existencia”, no la “sospecha de”, por lo que, a tal efecto y como coincide la mayor parte de la doctrina [19] y la jurisprudencia [20], el hecho delictivo debe estar suficientemente constatado, o por lo menos existir indicios racionales del mismo, con tal grado de certeza que sean mínimas las dudas al respecto.
El segundo de los requisitos es inmediato pues, una vez hemos determinado que existe un hecho delictivo, sólo hay que acudir al Código Penal para saber si la pena máxima prevista es o no superior a 2 años.
Ahora bien, en caso de que existan varios hechos delictivos pero que ninguno de ellos supere los 2 años, se deberá acudir a las reglas de aplicación de las penas de la Sección 2ª del Capítulo II del Título III del Libro I del CP (art. 503.1 1º LECrim):
- Si existen varios hechos que suponen distintos delitos se deberá apreciar concurso real de delitos, debiendo sumarse las penas de cada uno (art. 73 CP).
- Si existen varios hechos delictivos de la misma naturaleza en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se deberá apreciar un delito continuado, por lo que se aplicará la mitad superior de la pena más grave pudiendo llegar a la mitad inferior de la superior en grado (art. 74.1 CP).
- Cuando un hecho constituya dos o más delitos se deberá apreciar concurso ideal de delitos, por lo que se aplicará la pena más grave en la mitad superior (art. 77.1 y 2 CP).
- Cuando exista un hecho delictivo que sea el medio para cometer otro se deberá apreciar concurso medial de delitos, por lo que se aplicará la pena superior en grado a la más grave (art. 77.1 y 3 CP).
- Y por último, si a pesar de todo las penas no superan los 2 años, habría que atender a si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados ni cancelables derivados de condena por delito doloso.
B. Presupuesto subjetivo. El segundo requisito del fumus boni iuris se recoge en el art. 503.1 2º LECrim y requiere que existan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien haya de dictarse el auto de prisión. En este sentido, se entiende por “motivos bastantes” como algo más que unos “indicios razonables de criminalidad” que son los requeridos por ejemplo para dictar el auto de procesamiento (art. 384 LECrim) [21].
Es obvio que el legislador no ha hecho esta diferenciación al alzar y que “motivos bastantes” suponen un plus material con respecto a unos meros indicios. El juez ha de tener un grado de convencimiento sólido y razonable de la participación del investigado en los hechos aún gozando éste de la presunción de inocencia, por lo que los fundamentos que se tengan sobre su posible responsabilidad en los hechos han de tener suficiente entidad como para privar del derecho a la libertad a un individuo que aún no ha sido condenado [22].
Así, por ejemplo en el AJCI nº 6 de 30 de octubre de 2014 [23] sobre la “Operación Púnica”, podemos observar cómo todo el FJ 2º, el Juez se dedica a desgranar paso por paso todos los hechos dilucidados en las diligencias practicadas, así como aquéllas en las que se atribuyen esos hechos a los sujetos investigados, para con ello, poder subsumir los hechos en unos tipos delictivos y concluir que existen “motivos bastantes” para creer que los investigados (aquí aún denominados imputados) son responsables de los hechos [24].
[19] GIMENO SENDRA, V.; Prisión Provisional, Detención Preventiva y Derechos Fundamentales; (Coordinador BARBERO SANTOS, M.), Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1997, págs. 149 y 150; GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión, (…), Opus cit, págs. 127 y 128.
[20] SSTC 47/2000 de 17 de febrero, FJ 3º; 217/2001 de 29 de octubre, FJ 3º; entre otras.
[21] GIMENO SENDRA, V.; Prisión Provisional, (…), Opus cit, págs. 149 y 150.
[22] GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P.; La Prisión, (…), Opus cit, págs. 128 a 131; JORGE BARREIRO, A.; Prisión Provisional, Detención Preventiva y Derechos Fundamentales; (Coordinador BARBERO SANTOS, M.), Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1997, págs. 63 a 66; NAVARRO MASSIP, J.; “La regulación,” (…), Opus cit, pág. 5.
[23] http://estaticos.elmundo.es/documentos/2014/10/31/auto_punica.pdf (29/06/2017).
[24] Otro ejemplo es el AJCI nº 6 de 21 de abril de 2017 ( http://www.lainformacion.com/2017/04/27/HP-SinTitulo_2017042413541400.pdf?hash=c03851f6830f46a22fda1eb2208fd2441db96b85 [30/06/2017]) sobre la “Operación Lezo” en donde el Juez dedica casi 30 folios a justificar la concurrencia de este elemento del fumus boni iuris.